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FISCALIDAD DERIVADA DE LAS INDEMNIZACIONES POR DEVOLUCIÓN DE INTERESES EN CLÁUSULAS SUELO HIPOTECARI


El Real Decreto Ley 1/2017 añade una disposición adicional a la Ley 35/2016, del IRPF. Se vienen a regular los efectos fiscales de la devolución de cantidades compensatorias e intereses derivados de la contratación de una hipoteca con clausula suelo abusiva. Dicha devolución se producirá, en su caso, tras haber alcanzado un acuerdo con la entidad financiera; obtenido una sentencia judicial condenatoria para el banco; o, en el caso de haber sometido el asunto a arbitraje, tras la obtención del correspondiente laudo arbitral.


En todos los casos debe producirse un reconocimiento del derecho del usuario bancario a obtener una indemnización que contiene dos elementos:

a) La devolución, desde su origen, de una cantidad monetaria compensatoria de los intereses pagados de más por la existencia de la cláusula suelo abusiva.

b) Los intereses de demora por el cobro de las cantidades cobradas de forma incorrecta desde el momento d a constitución del préstamo hipotecario.


La primera regla que se establece en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es una excepción al sistema general: debe considerarse que las cantidades anteriores no tienen la consideración de ingresos a los efectos del IRPF.


A continuación regula los efectos que produce la indemnización en el IRPF y que consiste evitar la incorrecta tributación en los casos en que las cantidades retornadas hubieran sido utilizadas para:

a) Deducción por inversión en la vivienda habitual.

b) Deducciones establecidas por las Comunidades Autónomas en el tramo correspondiente del IRPF.

c) Consideración de dichas cantidades como gasto a los efectos de determinar el rendimiento del capital inmobiliario.

d) Consideración de dichas cantidades como gasto a los efectos de determinar el rendimiento de la actividad económica.


En definitiva, se pretende neutralizar un enriquecimiento injusto por parte del contribuyente, que habría obtenido beneficios fiscales por unas cantidades que ahora le son retornadas con intereses.


Así cabe encontrar diversas situaciones:

1.- Contribuyentes que sean indemnizados por las entidades bancarias, pero que no hubieran deducido cantidad alguna en los diversos conceptos anteriormente analizados: estos contribuyentes no están obligados a realizar declaración alguna ni ex novo ni complementaria, y los ingresos percibidos no están sujetos al impuesto.

2.- Contribuyentes que hayan sido indemnizados y que hubieran deducido con anterioridad las cantidades indebidamente cobradas por las entidades financieras: en este caso se debe regularizar la situación. Las cantidades obtenidas deben incluirse como complementarias en el ejercicio en el que se hubiera producido el acuerdo o sentencia, pero con un beneficio para el contribuyente, no deberán incluirse los intereses del demora que prevé el artículo 59 del Reglamento del Impuesto; no existirá sanción, ni ningún otro tipo de recargo. Se da por lo tanto el mismo tratamiento técnico que a la pérdida de la deducción por inversión en vivienda habitual, pero sin aplicar los intereses de demora.


Se añade una excepción al sistema, consistente en la introducción de la exención de la obligación de regularizar y presentar las declaraciones complementarias, en los casos en que la cantidad objeto del acuerdo o sentencia se destine directamente por la entidad bancaria a minorar el principal del préstamo. Nótese que la decisión de minoración debe proceder de la voluntad de la entidad bancaria y no del contribuyente, por tanto deberá poderse acreditar esta circunstancia ante la administración tributaria en las fases de gestión e inspección del impuesto. En todo caso, esta candidad, de existir derecho por parte del contribuyente a la deducción o minoración por gastos de los rendimientos de capital inmobiliario o actividades económicas, no podrá ser objeto de nuevo beneficio fiscal.


Ámbito temporal. Se establece el límite temporal de que los ejercicios afectados por la regularización sean únicamente aquellos no prescritos. Las cantidades correspondientes a ejercicios anteriores no deberán ser regularizadas, aunque cabe esperar una interpretación por parte de la AEAT que indique en un próximo futuro que estas cantidades deben computarse en el monto global de la cantidad con derecho a deducción.


Respecto del plazo de presentación de la declaración dependerá de la fecha de la sentencia o acuerdo con la entidad bancaria. Deberá declararse antes de la finalización del siguiente plazo ordinario de declaración. Las cantidades recuperadas en el ejercicio 2016 deben declararse en 2017 y las correspondientes al ejercicio 2017 en el 2018.


Somos críticos con la redacción del Real Decreto Ley, ahora ya convalidado por el Congreso de los Diputados, especialmente con la posición privilegiada de las entidades bancarias y las excesivas facilidades a las mismas, ante una situación que ha afectado a muchos miles de familias, y que pudiera haber tenido una respuesta más favorable tras la dureza del camino para lograr defender los derechos de los consumidores.

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